Es facultad del empleador establecer como día de descanso semanal uno
distinto al domingo.
¿Podría también
disponer unilateralmente que el descanso por alguno de los feriados a que se
contrae el Decreto Legislativo N° 713 pueda ser trasladado a otra fecha? La
respuesta es negativa. Al derecho laboral le interesa que los feriados se gocen
en su oportunidad, dado que responden a festividades religiosas o a
celebraciones cívicas estrechamente vinculadas a determinadas fechas. El
feriado se abona con el monto correspondiente a la remuneración ordinaria.
En su versión
originaria, la norma sobre descansos remunerados disponía el traslado de
algunos feriados al día lunes de la siguiente semana con el fin de no
interrumpir el proceso productivo, esa posibilidad quedó derogada por la Ley N°
26331.
En la actualidad, el
traslado del descanso al lunes siguiente procede únicamente tratándose de
feriados de índole no nacional o gremial.
Nada impide, por otro
lado, que las partes del contrato de trabajo puedan acordar la sustitución del
descanso por el feriado, al igual que pueden sustituir el descanso por el día
de descanso semanal obligatorio.
Sin embargo, llama la
atención que en el caso de los feriados la norma no determine expresamente
cuándo se deberá llevar a cabo su goce efectivo.
Es factible entender,
interpretando analógicamente las prescripciones referidas al descanso semanal,
que el reposo por el feriado laborado debe sustituirse por otro día de la misma
semana.
En todo caso de
sustitución no corresponde pago adicional alguno.
Si se pacta laborar
el feriado sin el descanso sustitutorio, corresponderá al trabajador la
remuneración por el día trabajado más la sobretasa del 100%.
El trabajador
remunerado por semana deberá percibir cinco días de salario, el pago por el
descanso semanal obligatorio, el feriado, el trabajo por el feriado y la
sobretasa del cien por ciento.
El equivalente a
nueve días en total. El empleado remunerado mensualmente percibirá su sueldo
ordinario, más dos días.
Fuente: El Peruano
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