El pago de la pensión de alimentos y sus devengados
no evita que quien los adeudaba sea sancionado con prisión por cometer delito
de omisión de asistencia familiar.
Este criterio jurisprudencial se desprende de la
sentencia expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema al declarar
fundada la Casación N° 251-2012-LaLibertad.
Fundamento
En
el presente caso, a una persona condenada por el mencionado ilícito se le
revocó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por incumplimiento
de las reglas de conducta, disponiéndose su reclusión en un penal.
Sin
embargo, el sentenciado presentó su solicitud de libertad anticipada, indicando
que posterior a la revocatoria de la suspensión de la pena cumplió con cancelar
el monto total de la liquidación de pensiones alimenticias devengada, invocando
por ende el artículo 491 inciso 3 del Código Procesal penal (CPP).
El
juzgado penal de investigación preparatoria declaró improcedente el pedido,
pero la sala superior pertinente lo declaró fundado, por lo que el fiscal
correspondiente interpuso recurso de casación.
A
criterio del supremo tribunal, a pesar de la cancelación de las pensiones de
alimentos devengadas, no cabe pedido de libertad anticipada vía conversión de
penas. Esto es que la revocatoria de la suspensión de la ejecución de una pena
por incumplir reglas de conducta que da lugar a prisión efectiva, no puede
convertirse en otra pena no privativa de libertad, pues no existe la
revocatoria de la revocatoria.
La sala suprema considera que la sala penal
superior pertinente desconoció que no cabe la revocatoria de la revocatoria de
la suspensión de la ejecución de la pena mediante la aplicación de la libertad
anticipada, contraviniendo con ello el principio de legalidad, la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional efectiva.
La
sala suprema dispuso que las cortes superiores consideren estos aspectos en los
casos referidos a solicitudes de libertad anticipada.
Lineamiento
La
libertad anticipada es una institución de naturaleza procesal solo citada en la
norma y no desarrollada por el legislador, no siendo correcto inferir del
inciso 3 del artículo 491 del CPP, su estructura, presupuestos, operatividad y
efectos que permitan la aplicación de esta medida, precisó el supremo
colegiado. “En el caso, planteado, se utilizó el pedido de libertad anticipada
como argumento para impugnar la revocatoria de la suspensión de la ejecución de
la pena que quedó consentida por haber sido ejecutoriada.”
Fuente: El Peruano
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