lunes, 4 de febrero de 2013

MINISTERIO DE TRABAJO PRECISA ACTIVIDADES DE INTERMEDIACION


EN INFORME DEL MTPE
Precisan sobre actividades de intermediación

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) precisó las actividades que pueden ser objeto de intermediación, mediante el Informe Nº 067-2012-MPET/2/4 elaborado por la Dirección General de Trabajo (DGT).

Fue al absolver una consulta formulada respecto a que si las actividades de resguardo, guardianía, operador de centro de control, soporte de gestión y coordinador de seguridad  pueden ser consideradas como servicios de intermediación laboral.

Al respecto, la DGT concluye que ninguna de dichas actividades puede ser calificada como supuestos que no constituyen intermediación laboral.

Por lo tanto, para que la incorporación de dichos servicios no contravenga las normas de intermediación laboral, éstos deben tener naturaleza complementaria, temporal o especializada al giro del negocio de la empresa, refiere informe del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano Abogados.

Según la normativa sobre la intermediación laboral, desarrollada por la Dirección General de Trabajo, podrán acudirse a esta figura cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización.

FUENTE: EL PERUANO

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lunes, 28 de enero de 2013

ATENCION EMPRESAS: SE CREO LA SUPERINTENDENCIA DE FISCALIZACIÓN LABORAL -SUNAFIL.


El gobierno promulgó la ley 29981 que crea Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como un organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las normas laborales y el referido a la seguridad y salud en el trabajo.

La Ley 29981 de creación del SUNAFIL, publicada el 15 de enero del año en curso, en el diario oficial El Peruano, establece que dicho organismo desarrollará y ejecutará todas las funciones y competencias establecidas en la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo en el ámbito nacional y cumplirá el rol de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo, de conformidad con las políticas y planes nacionales y sectoriales, así como con las políticas institucionales y los lineamientos técnicos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

“La creación de SUNAFIL expresa la decisión del gobierno de potenciar la formalidad laboral y el cumplimiento de los derechos laborales. Se generará un entorno de protección de derechos más efectivo para los trabajadores y de reglas más claras para los empleadores”, dijo Nancy Laos, ministra de Trabajo.

Señaló que actualmente el sistema de inspección laboral sólo cubre al 20% del mercado laboral y hay zonas del país donde no existe inspección laboral. “Las empresas que cumplen la normativa laboral no tienen que preocuparse, al contrario, garantizaremos que la actuación de la SUNAFIL sea técnica y predecible y priorizaremos la difusión de la normativa laboral especialmente en las pequeñas y microempresas”, dijo Laos. 

Sanciones
 Una de las novedades de la norma es el establecimiento de severas sanciones disuasorias por infracciones a las normas laborales al incrementar en hasta diez veces los montos que se venían imponiendo a las empresas infractoras.

En ese sentido, las multas máximas por infracciones muy graves se elevaron de 20 UIT a 200 UIT, equivalente a S/ 740 mil; las infracciones graves de 10 UIT a 100 UIT; mientras que las infracciones leves de 5 UIT a 50 UIT. 

Hay que indicar que el Poder Ejecutivo aprobará el Reglamento y las normas complementarias en un plazo no mayor de 60 días hábiles a partir del inicio de su vigencia. La implementación total de la SUNAFIL se hará en un plazo de 120 días hábiles luego de aprobarse el Reglamento de Organización y Funciones de este organismo.

Entre otras funciones asignadas a SUNAFIL se encuentra la de imponer las sanciones legalmente establecidas por el incumplimiento de las normas laborales, el desarrollo de funciones inspectivas de orientación y asistencia técnica de los gobierno regionales y ejercer la facultad de ejecución coactiva respecto de las sanciones impuestas en el ejercicio de sus competencias.

El Consejo Directivo del SUNAFIL será el órgano máximo de la entidad y el responsable de aprobar las políticas institucionales y la dirección de la entidad. Estará integrado por cinco miembros designados para un periodo de tres años, mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.  Su máxima autoridad ejecutiva será el Superintendente, a quien se le designará por resolución suprema a propuesta de la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo. 

Asimismo, dicho consejo directivo estará conformado por representantes del Ministerio de Trabajo, uno de los cuales lo presidirá; un representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT); un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros a propuesta de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR); un representante del Seguro Social de Salud (EsSalud) y un representante designado por la Asamblea Nacional de Gobiernos Regionales.

FUENTE: MINISTERIO DE TRABAJO


miércoles, 7 de noviembre de 2012

TODO SOBRE EL PRÓXIMO DEPOSITO DE LA CTS


Los empleadores de la micro, pequeña, mediana y gran empresa tienen plazo hasta este jueves 15 para depositar la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) correspondiente al periodo semestral mayo-octubre 2012.
 
A diferencia de lo sucedido en años anteriores, ahora, los trabajadores solo pueden retirar su CTS si el monto depositado excede a los seis sueldos que son intangibles (intocables, salvo por motivo de cese del trabajador), refiere un informe de la Cámara de Comercio de Lima (CCL).
 
Para conocer si el empleador está obligado a efectuar el próximo depósito de CTS, se debe tener en cuenta: (i) tipo de empresa (micro, pequeña, mediana y gran empresa), (ii) si los trabajadores son nuevos o antiguos, (iii) si la empresa está o no inscrita en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - Remype y, (iv) si el trabajador cuenta o no con un mes de trabajo al 31 de octubre 2012.
 
Así, pueden presentarse hasta ocho casos concretos que los empleadores deben tener en cuenta, a efectos de determinar si están obligados a depositar esta CTS. Entre ellas, si una empresa es mediana o grande las reglas para efectuar el depósito de CTS no han variado. Los empleadores deben atender la remuneración del trabajador al 31 de octubre, al que se agregará un sexto de la gratificación percibida en julio 2012.
 
Otra situación especial también se refiere a aquellos trabajadores que al 31 de octubre tuvieran menos de un mes de servicios, por lo que no recibirán esta CTS, pero los días laborados se sumarán al semestre noviembre 2012-abril 2013 y la CTS acumulada se depositará hasta el 15 de mayo de 2013.
FUENTE: EL PERUANO

domingo, 14 de octubre de 2012

ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE DISCRIMINACION.


A PROPÓSITO DE AQUELLOS  CASOS DE LARCO MAR 

Hace poco tuve la oportunidad de patrocinar brevemente una denuncia por discriminación la cual ya no proseguí, pero ello motivó mi interés en indagar al respecto y ver que en estos últimos años en nuestro país se han producido diferentes actos de discriminación.

¿Qué significa discriminar?  es una interrogante que nos formulamos, que en la práctica la entendemos, pero resulta necesario acudir al significado que le da la Real Academia Española y ella establece que discriminar consiste en dar un trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, de sexo, de clase social o casa u otros motivos ideológicos; también señala que, discriminar es separar, diferenciar.

En esta oportunidad viene a mi mente algunos dos casos relevantes que generaron que se clausurara temporalmente los cines UVK y la discoteca Gótica; en el primer caso fue por la discriminación a Ricardo Apaza un artesano cuzqueño procedente de la comunidad de Qeros localizada a quien se le impidió reingresar a la sala de cine y el otro caso de Godfrey Arbulú, quien sostuvo haber sido discriminada por su identidad de género. Y claro no podemos olvidar la discriminación materializada el 6 de noviembre del 2011 en la cual un grupo de señoras vestidas con prendas andinas fueron retiradas sin ninguna razón por el personal de seguridad del Centro Comercial Larco Mar, ni la discriminación de la que  fuera víctima la congresista Susana Vilca por parte de personal de la aerolínea LAN hecho suscitado el 1 de febrero y otros casos que por el hecho de no mencionarlos no dejan de ser importantes.


Pero cuales son las normas que protegen el derecho a la igualdad, no solo de la persona como fin supremo de la sociedad, sino como consumidores y por ello resulta necesario citar el Art. 1° del Código de Protección y Defensa del Consumidor –Ley 29571-,  que establece  el derecho a una protección eficaz de los productos y servicios, en condiciones normales o previsibles, derecho a un trato justo y equitativo en toda transacción comercial y a no ser discriminados por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole,  disposición que  consagra el derecho a la igualdad de trato en esta materia, protegido por el Art. 2° de la Constitución Política del Estado que establece que consagra el derecho a la igualdad y que no admite ningún tipo de discriminación por razón de origen, raza, idioma, religión, opinión, etc; derecho protegido por el Art. 19| de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En la práctica, los derechos antes citados se resumen en la obligación de los proveedores de dispensar un trato equitativo brindando sus servicios o productos sin exclusiones o selección de clientela, más allá de las condiciones que objetivamente resulten necesarias para el cabal cumplimiento de sus prestaciones. Los móviles detrás de una contravención a este deber pueden ser variados, desde la arbitrariedad restringida a un consumidor en particular, hasta una situación de discriminación en términos constitucionales, que implicaría una condición de mayor gravedad para este tipo infractor, pues a diferencia del simple trato desigual que implica una selección  o exclusión arbitraria, en esta variante la limitación de acceso a un servicio estaría dada por una desvaloración de las características inherentes y consustanciales a determinados colectivos humanos, siendo la afectación verificada en uno de sus integrantes solo una evidencia de tal desvaloración.[1]

El Código de Protección y Defensa del Consumidor recoge tanto la prohibición de discriminación en términos constitucionales  –por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica u otros de cualquier índole– como la prohibición del trato diferenciado sin que medie una causa objetiva y razonable para ello, si bien la nueva norma establece con mayor  detalle las prohibiciones antes referidas, este Colegiado ha emitido  reiterados pronunciamientos, al amparo de  la  derogada  Ley de Protección al Consumidor, en los que reconoce que la  discriminación constituye una  prohibición de carácter  absoluta en tanto  afecta la dignidad del ser humano y el trato diferenciado ilícito un tipo de selección o exclusión injustificada de clientela. De acuerdo a lo expuestoen tanto el consumidor acredite un trato desigual y el proveedor no pruebe causas objetivas para dicho proceder, corresponderá sancionar a  este último por el tipo básico previsto en el artículo  38º del Código de  Protección  y Defensa del Consumidor consistente en un trato diferenciado ilícito.[2]

A mayor abundamiento resulta necesario resaltar que, el Art. 38° del Código de Protección y Defensa de Consumidor señala que: “Los proveedores no pueden establecer discriminación alguna por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole, respecto de los consumidores, se encuentren estos dentro o expuestos a una relación de consumo; sosteniendo que, está prohibida la exclusión de personas sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otros motivos similares y que el trato diferente de los consumidores debe obedecer a causas objetivas y razonables.

Derecho a la igualdad y no discriminación y a la orientación sexual como categoría protegida por el Art.  1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos

Resulta necesario enfatizar un poco respecto a los casos por identidad de género u orientación sexual y por ello la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Atala Riffo ha sostenido que el artículo 1.1 de la Convención es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado y dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos sin discriminación alguna. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es por si incompatible con la misma. Además respecto  al derecho a la igualdad y no discriminación, y recientemente se ha emitido un fallo en el cual la Corte estableció que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por la convención americana bajo el término “otra condición social” establecido en el artículo 1.1 de la Convención. Por ello está proscrita por la  Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de las autoridades estatales o por particulares pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual.[3]

Volviendo a la protección del consumidor, resulta necesario señalar que, el Art. 39° del Código de Protección y Defensa del Consumidor establece que la carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado cuando el procedimiento se inicia por denuncia de este o a la administración cuando se inicia por iniciativa de ella. Para acreditar tal circunstancia, no es necesario que el afectado pertenezca a un grupo determinado. Asimismo, corresponde al proveedor del producto o servicio acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada. Si el proveedor demuestra la existencia de una causa objetiva y razonable, le corresponde a la otra parte probar que esta es en realidad un pretexto o una simulación para incurrir en prácticas discriminatorias. Para estos efectos, es válida la utilización de indicios y otros sucedáneos de los medios probatorios.

Las últimas denuncias por discriminación en Larco Mar, el caso citado de Ricardo Apaza o de Godfrey Arbulu, originó que se clausure por siete días el cine UVK y la discoteca Gótica, respectivamente, por parte de la Municipalidad de Miraflores, precisamente ante el incumplimiento de la ordenanza Municipal 294-2008 que prohíbe la discriminación en los establecimientos de dicha jurisdicción. En dichos casos se puede afirmar que se ha producido un trato diferenciado y discriminación a los consumidores, generados por sus rasgos étnicos en el caso del Ricardo Apaza, las señoras que fueron invitadas a retirarse del Centro Comercial Larco Mar y en el caso de Godfrey Arbulú quien afirmó haber sido discriminada por su identidad de género.

Es necesario precisar que hay discriminación cuando se produce un trato diferenciado injustificado, ya que si el consumidor muestra un comportamiento que atenta contra la moral y buenas costumbres, es potestad del establecimiento reservarse el derecho de admisión; circunstancias que no han concurrido en ninguno den los casos antes citados, por lo que estaríamos ante un trato diferenciado injustificado. La discriminación se configuraría por el trato desigual que recibe el consumidor, sin causas objetivas; lo que en sus últimas resoluciones  INDECOPI ha traducido como un trato diferenciado injustificado. Es así que ha señalado que: “…Un trato diferenciado hacia una persona o un grupo de personas puede generar el menoscabo de sus derechos. Sin embargo, si ese acto no se encuentra fundado en un motivo o  razón prohibida por el derecho, la acción no podrá ser considerada como discriminatoria. Para que un acto sea señalado como discriminatorio deben concurrir sus elementos constitutivos, pues cada uno de ellos forma parte de un todo integral. Si se quiere un ejemplo de trato diferenciado injustificado, consideremos el caso de un alumno separado de su centro de estudios debido a los constantes problemas que ocasiona su madre debido a su carácter irascible. En este caso, si bien el trato diferenciado genera la afectación del derecho a la educación, no estamos frente a una situación que pueda ser calificada como discriminatoria, debido a que no existe el motivo prohibido. Sin embargo, la ausencia de calificación de este caso como de discriminación no significa la tolerancia de dicha práctica. Por el contrario. Como se ha afirmado anteriormente, todo trato diferenciado injustificado vulnera el derecho a la igualdad. Razón por la cual, frente a un caso de esta naturaleza, es posible reconducir la investigación a través de los mecanismos de protección al derecho de igualdad. [4]

Pero independientemente que se haya incurrido en discriminación y ello sea objeto de protección en nuestra condición de consumidores lo cual se encuentra regulado por el Código de Protección y Defensa del Consumidor, reiteramos que, en el distrito de Miraflores se ha emitido la Ordenanza Municipal N° 294-2008 que prohíbe toda clase de actos de discriminación en los establecimientos de su jurisdicción, ordenanza que tiene cerca de cuatro años y que se viene incumpliendo en la práctica; y por si eso no fuera suficiente, el Art. 323° del Código Penal tipifica el delito de discriminación, estableciendo una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de tres años o prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas, constituyendo un agravante si el agente infractor es un funcionario o servidor público en cuyo caso la pena es no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, señalándose que la misma pena se impone en caso que el hecho se haya materializado haciendo uso de la violencia física o mental; pero hasta la fecha durante el tiempo que he laborado en el Ministerio Público o que me he desempeñado como abogada, no he conocido de ninguna sentencia en la cual se haya condenado a alguna persona por haber incurrido en este delito.

Como podemos advertir la norma que protege el derecho a la igualdad existe, velando por la persona  en su condición de consumidor y  dándole un carácter punitivo a tal vulneración, normas que deberían ser mejor difundidas para así alcanzar plenamente el derecho a la igualdad sin importar la condición económica, social o la identidad de género de las personas.

NORY CALAGUA HERRERA
 NCALAGUA ABOGADOS
    ASOCIADOS SAC



[1] Resolución 0840-2011/SC2-INDECOPI, Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Sala de Defensa de la Competencia N° 2, caso Carmen Teresa Bracale Delgado y Banco de Crédito del Perú, materia: discriminación.
El subrayado y negrita es nuestro.
[2] RESOLUCIÓN 2776-2011/SC2-INDECOPI, Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Sala de Defensa de la Competencia N° 2, caso              Segundo Yesquen Mechato y otros, con Banco de Crédito del Perú, materia: discriminación, trato diferenciado.

[3] Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 24.02.12, caso Atala Riffo y niñas vs. Chile.
[4] Defensoría del Pueblo, “La discriminación en el Perú. Problemática, normatividad y tareas pendientes”, serie Documentos Defensoriales – Documento N° 2, p. 39 y p. 40.

domingo, 9 de septiembre de 2012

PROCEDIMIENTO PARTICULAR PREVIO AL DESPIDO



Si una entidad ha previsto un procedimiento particular previo al despido debe seguirlo en lugar del procedimiento legal.

Así lo estableció el Tribunal Constitucional (TC) mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 00922-2011-AA. En ella, refiere que en caso una entidad haya previsto internamente un procedimiento sancionador previo al de despido, no resulta válido que éste se desconozca. Según el expediente, el empleador, en uno de sus reglamentos internos, había establecido un procedimiento especial en caso de tener que sancionar a un docente. El mismo que consistía  primero en la evaluación de la falta por el Consejo de Facultad para que posteriormente sea un Tribunal de Honor el que  imponga la sanción, que podría ser el despido. Pese a esto, cuando se despidió a la demandante se obvió el procedimiento antes mencionado y se inició el procedimiento de despido común regulado por el artículo 31 del DS Nº 003-97-TR (se le envío la carta de preaviso de despido, se le concedió el plazo para que formule sus descargos y, finalmente, se le cursó la carta de despido).

Al respecto, el colegiado concluyó que el empleador vulneró no solo el derecho al debido proceso de la docente demandante, sino también su derecho al trabajo. Asimismo, señaló que no se ha respetado el principio de especialidad de las normas al aplicarse normas generales en reemplazo de la norma específica.

FUENTE: EL PERUANO

lunes, 30 de julio de 2012

MINISTERIO DE TRABAJO APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DE MULTAS


ATENCIÓN EMPLEADORES: SANCIONES SERÁN EXIGIDAS COACTIVAMENTE CON CARÁCTER PERSONAL

Ministerio de Trabajo aprueba reglamento de multas
Incumplimiento motivará la ejecución de medidas cautelares e intereses

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), como ente sancionador ante supuestos de incumplimiento de disposiciones legales laborales, aprobó su nuevo reglamento de multas.

La norma, Decreto Supremo N° 011-2012-TR, establece que estas sanciones administrativas pecuniarias impuestas a los deudores por incumplir disposiciones legales serán exigibles coactivamente con carácter personal, no siendo transmisible a herederos en caso de que los deudores sean personas naturales.

La Unidad de Control de Multas y la Unidad de Cobranza Coactiva del sector Trabajo accederán a los sistemas informáticos de las bases de datos de las resoluciones emitidas por las dependencias que imponen las multas. La deuda administrativa estará compuesta por la multa, los intereses moratorios y de fraccionamiento, los gastos y las costas procesales generados en el procedimiento de cobranza coactiva, de ser el caso. El incumplimiento del pago motivará la aplicación de intereses y la ejecución de las medidas cautelares. El pago se imputará a los gastos y costas procedimentales, de ser el caso, luego al interés moratorio o de fraccionamiento y, por último, a la multa.

Cuota y pago fraccionado
Según la norma, la modalidad de pago fraccionado se otorga o deniega mediante resolución emitida por la Dirección General de Administración y podrá solicitarse fraccionamiento hasta por 36 meses de acuerdo con ciertas consideraciones.

La cuota no será inferior al 5% de la UIT vigente al momento de la emisión de la resolución que aprueba la solicitud, a la cual debe agregarse el interés de fraccionamiento, el que no será inferior al 80% ni superior al 100% de la tasa de interés moratorio (TIM) determinada por el sector Trabajo.

El nuevo reglamento de multas será de aplicación a las solicitudes de fraccionamiento que se inicien a la vigencia de esta norma y a las solicitudes que se encuentren en trámite, siempre que sus disposiciones resulten más beneficiosas al obligado, refiere la norma.

FUENTE: EL PERUANO

miércoles, 25 de julio de 2012

SUNAT FISCALIZARÁ USO DE MEDIOS DE PAGO BANCARIOS POR PARTE DE CONTRIBUYENTES.


SUNAT. RESPECTO AL USO DE MEDIOS DE PAGO ANTE ENTIDADES FINANCIERAS
Afianzan verificación en bancarización
Régimen de sanción para mantener crédito fiscal, recomiendan expertos

La SUNAT podrá fiscalizar con mayor insistencia el uso de medios de pago bancarios por parte de los contribuyentes en las transacciones comerciales para evitar la evasión, con la puesta en vigencia del D. Leg. N° 1118, sostuvo el tributarista David Bravo Sheen.

Así, la norma elimina el procedimiento temporal y excepcional establecido para que el contribuyente pueda subsanar la omisión de usar ciertos medios de pago bancarios y convalidar el incumplimiento de este uso al que estaban obligados.

En efecto, la Ley N° 28194 dispuso la obligación de utilizar en las transacciones económicas determinados medios de pago mediante el sistema financiero, incorporando así el mecanismo de la bancarización como instrumento de lucha contra la evasión tributaria.

Esos medios de pago fueron los depósitos en cuentas, giros, transferencias de fondos, órdenes de pago, tarjetas de débito y crédito expedidas en el país, así como los cheques no negociables, intransferibles, no a la orden u otros equivalentes emitidos al amparo de la Ley de Títulos Valores. Luego, la Ley N° 29707 creó un trámite temporal y excepcional para subsanar la omisión de este uso, pero faltaba su reglamento.  

En la actualidad, los contribuyentes ya no podrán subsanar aquellas transacciones que no hayan bancarizado, lo que a su juicio constituiría una medida drástica que conllevaría a la pérdida de crédito fiscal. Situación que, dijo, permitirá a la SUNAT, durante las fiscalizaciones, poner mayor énfasis en la bancarización.

FUENTE: EL PERUANO