domingo, 14 de octubre de 2012

ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE DISCRIMINACION.


A PROPÓSITO DE AQUELLOS  CASOS DE LARCO MAR 

Hace poco tuve la oportunidad de patrocinar brevemente una denuncia por discriminación la cual ya no proseguí, pero ello motivó mi interés en indagar al respecto y ver que en estos últimos años en nuestro país se han producido diferentes actos de discriminación.

¿Qué significa discriminar?  es una interrogante que nos formulamos, que en la práctica la entendemos, pero resulta necesario acudir al significado que le da la Real Academia Española y ella establece que discriminar consiste en dar un trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, de sexo, de clase social o casa u otros motivos ideológicos; también señala que, discriminar es separar, diferenciar.

En esta oportunidad viene a mi mente algunos dos casos relevantes que generaron que se clausurara temporalmente los cines UVK y la discoteca Gótica; en el primer caso fue por la discriminación a Ricardo Apaza un artesano cuzqueño procedente de la comunidad de Qeros localizada a quien se le impidió reingresar a la sala de cine y el otro caso de Godfrey Arbulú, quien sostuvo haber sido discriminada por su identidad de género. Y claro no podemos olvidar la discriminación materializada el 6 de noviembre del 2011 en la cual un grupo de señoras vestidas con prendas andinas fueron retiradas sin ninguna razón por el personal de seguridad del Centro Comercial Larco Mar, ni la discriminación de la que  fuera víctima la congresista Susana Vilca por parte de personal de la aerolínea LAN hecho suscitado el 1 de febrero y otros casos que por el hecho de no mencionarlos no dejan de ser importantes.


Pero cuales son las normas que protegen el derecho a la igualdad, no solo de la persona como fin supremo de la sociedad, sino como consumidores y por ello resulta necesario citar el Art. 1° del Código de Protección y Defensa del Consumidor –Ley 29571-,  que establece  el derecho a una protección eficaz de los productos y servicios, en condiciones normales o previsibles, derecho a un trato justo y equitativo en toda transacción comercial y a no ser discriminados por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole,  disposición que  consagra el derecho a la igualdad de trato en esta materia, protegido por el Art. 2° de la Constitución Política del Estado que establece que consagra el derecho a la igualdad y que no admite ningún tipo de discriminación por razón de origen, raza, idioma, religión, opinión, etc; derecho protegido por el Art. 19| de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En la práctica, los derechos antes citados se resumen en la obligación de los proveedores de dispensar un trato equitativo brindando sus servicios o productos sin exclusiones o selección de clientela, más allá de las condiciones que objetivamente resulten necesarias para el cabal cumplimiento de sus prestaciones. Los móviles detrás de una contravención a este deber pueden ser variados, desde la arbitrariedad restringida a un consumidor en particular, hasta una situación de discriminación en términos constitucionales, que implicaría una condición de mayor gravedad para este tipo infractor, pues a diferencia del simple trato desigual que implica una selección  o exclusión arbitraria, en esta variante la limitación de acceso a un servicio estaría dada por una desvaloración de las características inherentes y consustanciales a determinados colectivos humanos, siendo la afectación verificada en uno de sus integrantes solo una evidencia de tal desvaloración.[1]

El Código de Protección y Defensa del Consumidor recoge tanto la prohibición de discriminación en términos constitucionales  –por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica u otros de cualquier índole– como la prohibición del trato diferenciado sin que medie una causa objetiva y razonable para ello, si bien la nueva norma establece con mayor  detalle las prohibiciones antes referidas, este Colegiado ha emitido  reiterados pronunciamientos, al amparo de  la  derogada  Ley de Protección al Consumidor, en los que reconoce que la  discriminación constituye una  prohibición de carácter  absoluta en tanto  afecta la dignidad del ser humano y el trato diferenciado ilícito un tipo de selección o exclusión injustificada de clientela. De acuerdo a lo expuestoen tanto el consumidor acredite un trato desigual y el proveedor no pruebe causas objetivas para dicho proceder, corresponderá sancionar a  este último por el tipo básico previsto en el artículo  38º del Código de  Protección  y Defensa del Consumidor consistente en un trato diferenciado ilícito.[2]

A mayor abundamiento resulta necesario resaltar que, el Art. 38° del Código de Protección y Defensa de Consumidor señala que: “Los proveedores no pueden establecer discriminación alguna por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole, respecto de los consumidores, se encuentren estos dentro o expuestos a una relación de consumo; sosteniendo que, está prohibida la exclusión de personas sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otros motivos similares y que el trato diferente de los consumidores debe obedecer a causas objetivas y razonables.

Derecho a la igualdad y no discriminación y a la orientación sexual como categoría protegida por el Art.  1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos

Resulta necesario enfatizar un poco respecto a los casos por identidad de género u orientación sexual y por ello la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Atala Riffo ha sostenido que el artículo 1.1 de la Convención es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado y dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos sin discriminación alguna. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es por si incompatible con la misma. Además respecto  al derecho a la igualdad y no discriminación, y recientemente se ha emitido un fallo en el cual la Corte estableció que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por la convención americana bajo el término “otra condición social” establecido en el artículo 1.1 de la Convención. Por ello está proscrita por la  Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de las autoridades estatales o por particulares pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual.[3]

Volviendo a la protección del consumidor, resulta necesario señalar que, el Art. 39° del Código de Protección y Defensa del Consumidor establece que la carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado cuando el procedimiento se inicia por denuncia de este o a la administración cuando se inicia por iniciativa de ella. Para acreditar tal circunstancia, no es necesario que el afectado pertenezca a un grupo determinado. Asimismo, corresponde al proveedor del producto o servicio acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada. Si el proveedor demuestra la existencia de una causa objetiva y razonable, le corresponde a la otra parte probar que esta es en realidad un pretexto o una simulación para incurrir en prácticas discriminatorias. Para estos efectos, es válida la utilización de indicios y otros sucedáneos de los medios probatorios.

Las últimas denuncias por discriminación en Larco Mar, el caso citado de Ricardo Apaza o de Godfrey Arbulu, originó que se clausure por siete días el cine UVK y la discoteca Gótica, respectivamente, por parte de la Municipalidad de Miraflores, precisamente ante el incumplimiento de la ordenanza Municipal 294-2008 que prohíbe la discriminación en los establecimientos de dicha jurisdicción. En dichos casos se puede afirmar que se ha producido un trato diferenciado y discriminación a los consumidores, generados por sus rasgos étnicos en el caso del Ricardo Apaza, las señoras que fueron invitadas a retirarse del Centro Comercial Larco Mar y en el caso de Godfrey Arbulú quien afirmó haber sido discriminada por su identidad de género.

Es necesario precisar que hay discriminación cuando se produce un trato diferenciado injustificado, ya que si el consumidor muestra un comportamiento que atenta contra la moral y buenas costumbres, es potestad del establecimiento reservarse el derecho de admisión; circunstancias que no han concurrido en ninguno den los casos antes citados, por lo que estaríamos ante un trato diferenciado injustificado. La discriminación se configuraría por el trato desigual que recibe el consumidor, sin causas objetivas; lo que en sus últimas resoluciones  INDECOPI ha traducido como un trato diferenciado injustificado. Es así que ha señalado que: “…Un trato diferenciado hacia una persona o un grupo de personas puede generar el menoscabo de sus derechos. Sin embargo, si ese acto no se encuentra fundado en un motivo o  razón prohibida por el derecho, la acción no podrá ser considerada como discriminatoria. Para que un acto sea señalado como discriminatorio deben concurrir sus elementos constitutivos, pues cada uno de ellos forma parte de un todo integral. Si se quiere un ejemplo de trato diferenciado injustificado, consideremos el caso de un alumno separado de su centro de estudios debido a los constantes problemas que ocasiona su madre debido a su carácter irascible. En este caso, si bien el trato diferenciado genera la afectación del derecho a la educación, no estamos frente a una situación que pueda ser calificada como discriminatoria, debido a que no existe el motivo prohibido. Sin embargo, la ausencia de calificación de este caso como de discriminación no significa la tolerancia de dicha práctica. Por el contrario. Como se ha afirmado anteriormente, todo trato diferenciado injustificado vulnera el derecho a la igualdad. Razón por la cual, frente a un caso de esta naturaleza, es posible reconducir la investigación a través de los mecanismos de protección al derecho de igualdad. [4]

Pero independientemente que se haya incurrido en discriminación y ello sea objeto de protección en nuestra condición de consumidores lo cual se encuentra regulado por el Código de Protección y Defensa del Consumidor, reiteramos que, en el distrito de Miraflores se ha emitido la Ordenanza Municipal N° 294-2008 que prohíbe toda clase de actos de discriminación en los establecimientos de su jurisdicción, ordenanza que tiene cerca de cuatro años y que se viene incumpliendo en la práctica; y por si eso no fuera suficiente, el Art. 323° del Código Penal tipifica el delito de discriminación, estableciendo una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de tres años o prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas, constituyendo un agravante si el agente infractor es un funcionario o servidor público en cuyo caso la pena es no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, señalándose que la misma pena se impone en caso que el hecho se haya materializado haciendo uso de la violencia física o mental; pero hasta la fecha durante el tiempo que he laborado en el Ministerio Público o que me he desempeñado como abogada, no he conocido de ninguna sentencia en la cual se haya condenado a alguna persona por haber incurrido en este delito.

Como podemos advertir la norma que protege el derecho a la igualdad existe, velando por la persona  en su condición de consumidor y  dándole un carácter punitivo a tal vulneración, normas que deberían ser mejor difundidas para así alcanzar plenamente el derecho a la igualdad sin importar la condición económica, social o la identidad de género de las personas.

NORY CALAGUA HERRERA
 NCALAGUA ABOGADOS
    ASOCIADOS SAC



[1] Resolución 0840-2011/SC2-INDECOPI, Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Sala de Defensa de la Competencia N° 2, caso Carmen Teresa Bracale Delgado y Banco de Crédito del Perú, materia: discriminación.
El subrayado y negrita es nuestro.
[2] RESOLUCIÓN 2776-2011/SC2-INDECOPI, Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Sala de Defensa de la Competencia N° 2, caso              Segundo Yesquen Mechato y otros, con Banco de Crédito del Perú, materia: discriminación, trato diferenciado.

[3] Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 24.02.12, caso Atala Riffo y niñas vs. Chile.
[4] Defensoría del Pueblo, “La discriminación en el Perú. Problemática, normatividad y tareas pendientes”, serie Documentos Defensoriales – Documento N° 2, p. 39 y p. 40.