martes, 30 de abril de 2013

CASO ROBERTO MARTINEZ ¿SE CUMPLEN LOS REQUISITOS PARA DICTAR MANDATO DE DETENCIÓN?


La medida coercitiva de detención de Roberto Martínez ha causado revuelo en los medios de comunicación y a generado diversas reacciones, unas a favor y otras en contra. Lo que se pretende en este artículo es mostrar de manera objetiva la situación legal de Roberto Martínez más allá del escándalo y de ser un personaje conocido y un caso bastante mediático.

Es conocido que en el Distrito Judicial del Callao está vigente el Nuevo Código Procesal Penal, por lo que debería hacerse referencia a la Prisión Preventiva; sin embargo, se habla del mandato de detención, que es el término que se utiliza con el Código Procesal Penal pero, los requisitos y el espíritu de ambas normas son similares pues buscan el respeto a los derechos. 

Sin embargo, el nuevo Código es mas garantista por lo que esperamos que la resolución que decreta la medida coercitiva contra Roberto Martínez también lo sea, y a pesar de no tener la misma a la mano vamos a realizar el comentario a la luz de los requisitos que establece la norma que deben concurrir para decretar mandato de detención cuando se trata de un ciudadano, y porque no se puede aplicar al caso concreto de Roberto Martínez y olvidando que se trata de un personaje mediático.

LOS REQUISITOS QUE EXIGE EL ARTICULO 135° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL:

Conforme lo señala el artículo 135° del Código Procesal Vigente (Decreto Legislativo N° 638), existen tres elementos que deben concurrir en forma conjunta para poder aplicarse este norma. Estos requisitos son:

1- "Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo".
2- "Que la sanción a imponerse sea superior a un año de pena privativa de la libertad".
3- "Que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. NO CONSTITUYE CRITERIO SUFICIENTE PARA ESTABLECER LA INTENCIÓN DE ELUDIR A LA JUSTICIA, LA PENA PREVISTA EN LA LEY PARA EL DELITO QUE SE LE IMPUTA".

El Recurso de Apelación contra la Medida de Coerción impuesta es considerada como un remedio procesal contra una medida coercitiva (detención) que resultaría excesiva, teniéndose en cuenta que esta solo puede ser aplicada en aquellos casos donde concurran los tres requisitos de manera copulativa, no basta con que concurra uno o dos, estos DEBEN DARSE EN FORMA CONJUNTA Y CONCURRENTE, SINO SE CUMPLEN LOS TRES PRESUPUESTOS NO ES FACTIBLE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN, AL SER LA MISMA ARBITRARIA, CONFORME ES SEÑALADO POR RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 

En el caso de Roberto Martínez, el primer requisito es que existan suficientes elementos probatorios que vinculen al imputado con los hechos, lo cual se determinará con la valoración de las pruebas actuadas durante la investigación preliminar; es posible que los videos y audios hayan resultado prueba suficiente a criterio del Juez, entonces podría decirse decir que se cumple con este primer requisito. 

Respecto al segundo requisito:  "Que la pena a imponer sea superior a un año de pena privativa de la libertad, lo que también se conoce como PENA PROBABLE, y en ese sentido el delito que se le atribuye al señor Martínez supera dicho límite por lo que, a simple vista se puede decir que también se cumpliría con este segundo requisito, pero consideramos que ello vulnera el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, porque no podemos referirnos a una pena si no tenemos aún una sentencia firme que así lo establezca.

El Tribunal Constitucional al referirse a este punto en la sentencia N° 1091-2002-HC/TC ha señalado: "No puede sólo justificarse en la prognosis de la pena a la que, en caso de expedirse sentencia condenatoria, se le aplicará a la persona que hasta ese momento tiene la condición de procesado, pues ello supondría invertir el principio de presunción de Inocencia por el de criminalidad".

Con relación al tercer requisito que señala que debe existir los elementos para concluir que el procesado eluda la acción de la justicia o perturbe la acción probatoria es necesario indicar que entre las dos reglas constitutivas del pelicurum in mora,  la posición dominante o el criterio rector para acordar la excarcelación siempre están en vinculación a la regla relacionada al peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria; en el presente caso hemos observado que durante la investigación preliminar el señor Roberto Martínez ha concurrido a todas las citaciones que se le hizo, existió la intención de colaborar con las investigaciones, siendo evidente que ahora que se le ha decretado mandato de detención tenga derecho a ponerse a buen recaudo, y más aún si ha interpuesto el recurso de apelación contra la medida coercitiva de naturaleza personal que se le decretó.

Aún cuando la primera regla -de la pena probable- no se enerve, es posible la libertad provisional. LA GRAVEDAD DE LA PENA NO BASTA POR SÍ SOLA PARA PROBAR EL PELIGRO DE FUGA, SINO QUE DEBE CONJUGARSE CON TODA UNA SERIE DE CIRCUNSTANCIAS QUE COINCIDEN. Que asimismo debe verificarse en el Registro Nacional de Condenas, solicitar información al Instituto Nacional Penitenciario, a la Oficina de Registro de Antecedentes Policiales de la Policía Nacional del Perú y determinar si se trata de una persona proclive al delito, por lo que ante la ausencia de ello no concurría este tercer requisito de PELIGRO PROCESAL

Y en el N° 207-2005-PHC/TC se ha señalado que: "A efectos de calificar la existencia del peligro procesal, la Sala emplazada, de manera objetiva y concreta debe precisar qué hechos o actos en particular le resultan verosímiles o le crea, convicción respecto de un posible peligro de fuga, así como también de las circunstancias que hacen prever la posibilidad de que el accionante eludirá la acción de la justicia y/o perturbará actividad probatoria, con la cual se justificaría la imposición y el mantenimiento de una medida excepcional, subsidiaria y proporcional como es la detención preventiva, de modo que concurra copulativamente con los otros dos requisitos a que hace referencia el artículo 135° del Código Procesal Penal, conforme lo ha precisado este colegiado en reiterada Jurisprudencia. Es importante señalar que el sustento de la resolución expedida por la Sala emplazada permitirá determinar la insuficiencia o adecuada motivación de la medida de coerción objeto de la presente demanda constitucional". 

LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL RESPECTO AL MANDATO DE DETENCIÓN:

En el Distrito Judicial del Callao se encuentra vigente el Nuevo Código Procesal Penal que se caracteriza por ser más respetuoso por los Principios Constitucionales e Internacionales que consagran el Derecho de Defensa y sobre todo la Presunción de Inocencia.

El nuevo Código se refiere a los presupuestos de la Prisión Preventiva en el artículo 288, señalando que estos presupuestos materiales son los siguientes:   a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo, b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y   c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

Como se puede advertir son los mismos requisitos que han sido objeto de comentario en líneas anteriores, por lo que ratificamos nuestra posición en el extremo que estos requisitos deben concurrir de manera copulativa, ya que la norma no emplea el término "cualquiera de los requisitos".

Si bien el nuevo código establece un presupuesto material adicional, que establece que el imputado pertenezca a una organización delictiva o su reintegración a la misma, y sea del caso advertir que podrá utilizar los medios que ella le brinde para facilitar su fuga o la de otros imputados o para obstaculizar la averiguación de la verdad; considero que ello también atenta contra el Principio de Presunción de Inocencia, por cuanto no podemos hablar de pertenencia o no a una organización delictiva si no tenemos una sentencia firme que así lo establezca.

El nuevo Código Procesal Penal, en el Art. 269° nos brinda las pautas para determinar si existe o no peligro de fuga por parte del imputado, refiriéndose: a). arraigo en el país del imputado, domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, negocios o trabajo y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;  b) La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; c) La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a él; d). El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Consideramos que no concurren estos requisitos en el caso del Roberto Martínez porque tiene arraigo familiar, es una persona que ha acudido a las diligencias de la investigación preliminar, en consecuencia no existe peligro procesal y como todo ciudadano tiene todo el derecho a ponerse a buen recaudo mientras no se resuelva el recurso de apelación, sin que ello implique peligro procesal porque el peligro procesal se debió haber evaluado adecuadamente y de su comportamiento durante la investigación preliminar.

El Doctor César San Martín Castro, sostiene: "la libertad del ciudadano es la regla en materia de sujeción al proceso penal. su restricción no sólo debe estar expresa y acabadamente descrita en una norma con rango de ley (principio de legalidad), sino que debe amoldarse a los postulados de necesidad, adecuación, discrecionalidad y gradualidad, así como al principio de presunción de inocencia, sólo desde estas premisas se justifica la imposición de restricciones procesales en la esfera de libertad del ciudadano las que deben de arbitrarse equitativamente por el juez, corresponde a la autoridad judicial formular un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y condicionada a las circunstancias concurrentes del caso concreto" 

Esperamos con ello haber podido aclarar que no basta que sea un caso mediático, no basta que haya sido tan publicitado el hecho, sino que se trata de un derecho garantista, se trata de respetar la ley, de determinar si realmente han concurrido los requisitos que exige la norma para decretar la medida de detención.

        Nory Calagua Herrera
NCALAGUA ABOGADOS ASOCIADOS.

viernes, 26 de abril de 2013

ATENCIÓN EMPLEADOR: PUBLICAN LEY QUE OTORGA DERECHO DE LICENCIA POR ENFERMEDAD DE FAMILIARES DIRECTOS.


El día de hoy se publicó en el diario oficial “El Peruano” La Ley Nº 30012 que concede el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran con enfermedad en estado grave o Terminal o sufran accidente grave; dicha norma será de aplicación para el trabajador de la actividad pública y privada, pero se aplica sólo a los hijos, padre, madre, cónyuge o conviviente.

El plazo de dicha licencia es de siete días como máximo y con goce de haber; pero la norma también establece que de ser necesario mas días estos serán concedidos con un tope máximo de treinta días, pero en este caso serán a cuenta de las vacaciones y de requerirse mayor tiempo al tope máximo por razones de fuerza mayor debidamente fundadas,  se deben compensar las horas utilizadas, pero debe existir el acuerdo con el empleador.

El trámite para hacer uso de este derecho de licencia es  comunicar al empleador  dentro de las cuarenta y ocho horas de producido el suceso adjuntándose el certificado médico suscrito por el profesional autorizado; se entiende que debe realizarse por escrito ya que ello permitirá fundamentar adecuadamente el pedido.

NCALAGUA ABOGADOS ASOCIADOS SAC.

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martes, 23 de abril de 2013

SE RECONOCE A LOS CONVIVIENTES EL DERECHO A HEREDAR


El 17 abril del presente año, se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley 30007 que modifica algunos artículos del Código Civil, la cual establece que los convivientes podrán heredar los bienes de su pareja en caso este falleciera. Dicha norma tiene como objeto reconocer derechos sucesorios a aquellas personas libres de impedimento matrimonial que forman parte de la unión de hecho, lo que comúnmente se conoce como convivencia.

Uno de los requisitos para que proceda el reconocimiento del derecho a heredar es que se cumpla con lo dispuesto por el Art. 326º del Código Civil y se encuentre vigente al momento del fallecimiento de cualquiera de los miembros; en consecuencia ahora serán herederos forzosos no sólo los hijos y demás descendientes, padres, ascendientes y cónyuge, sino también el integrante sobreviviente de la unión de hecho.

Se establece que podrán registrarse en el Registro Personal las uniones de hecho, estableciendo el procedimiento que puede ser vía notarial o judicial; y recién con dicho reconocimiento tendrán expedito el derecho a heredar, por lo tanto no es suficiente el solo hecho de tener la condición de conviviente, sino que se debe registrar dicha unión sea vía notarial y ante un posible litigio se tendrá que acudir a la autoridad judicial.

       Nory Calagua Herrera
NCalagua Abogados Asociados

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