lunes, 14 de septiembre de 2015

A PROPÓSITO DE LA CAPTURA DE GERALD OROPEZA: ¿SE PUSO A DERECHO?

Luego de la captura de Gerald Oropeza, hemos escuchado a su defensa señalar que él no fue capturado, sino que se puso a derecho, dando una explicación al respecto,  que resulta poco convincente para los letrados, los operadores de justicia y para quienes día a día estamos en el quehacer jurídico; siendo por ello que en esta oportunidad vamos a realizar algunas aclaraciones respecto a este término, que resulte entendible al común de los ciudadanos, quienes finalmente podrán determinar si realmente esta persona se puso o no a derecho.

Según el académico Diccionario de americanismos (2010), esta locución verbal peruana “PONERSE A DERECHO” significa ‘ponerse, en caso de sospechas, a disposición de la justicia’; lo que en la realidad implica presentarse físicamente ante la autoridad judicial donde se viene tramitando el proceso.

Una persona que tiene un proceso judicial, normalmente es notificada, pero si se le ha decretado una medida coercitiva de naturaleza personal como es la Prisión Preventiva, se procederá a disponer su inmediata ubicación y captura a fin de que sea puesta a disposición de la autoridad judicial, es decir sea aprehendida o detenida.

Entonces si esta persona conoce de dicha medida y decide presentarse ante la autoridad judicial, lo puede hacer de manera personal acompañada de su abogado, lo hace porque decide afrontar la justicia, debiendo aclarar que, cuando se ha decretado la medida de prisión preventiva, implicará que será recluido en un establecimiento penitenciario; pero esta actitud de ponerse a derecho, se hace por iniciativa propia, sin esperar a ser aprehendido o capturado.

Ahora con esta corta explicación, queda claro que Gerald Oropeza no se puso a derecho, por cuanto no hemos tenido conocimiento que él haya acudido ante la autoridad judicial por iniciativa propia,  sino que fue capturado por la policía e incluso se dice que fue identificado por sus tatuajes, siendo por ello que una vez capturado, fue puesto a disposición del Juzgado donde se viene tramitando su proceso.

Existen otras situaciones donde sin necesidad de que, el procesado sea recluido en el establecimiento penitenciario, también se pone a derecho, generalmente es cuando existe una requisitoria porque tiene la condición de reo ausente o contumaz, sin que se le haya decretado una prisión preventiva, por lo que en este caso  se pondrá a derecho ante el Juzgado pertinente, se realizará la diligencia para la cual está siendo requerido y mantendrá su libertad.

Nory Calagua Herrera 
Abogada Principal


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martes, 1 de septiembre de 2015

CRITERIO PARA LA INDEMNIZACIÓN





La indemnización por despido arbitrario de un trabajador con contrato de servicio intermitente se determina en función al tiempo efectivamente laborado.

Así lo estableció la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema como criterio jurisprudencial para el cálculo de dicho beneficio, mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 3592-2014 por la cual se declaró fundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso de indemnización por despido arbitrario.
Fundamento
En el caso materia del citado expediente, un trabajador suscribió con una empresa conservera de pescado un contrato de trabajo a plazo fijo de tipo intermitente.
El trabajador se desempeñó en el cargo de patrón de pesca, considerándose que la actividad de la compañía conservera era permanente pero discontinua debido a diversas vedas decretadas por la respectiva autoridad administrativa.
Atendiendo a que en las dos instancias judiciales previas se determinó a favor del trabajador el pago de la correspondiente indemnización por despido arbitrario en relación con todo el récord laboral, el supremo tribunal revocó estas decisiones indicando que durante los períodos de veda se produjeron suspensiones perfectas de labores, al constituirse en lapsos de tiempo en que no hubo prestación de servicios ni pago de remuneración.
La citada sala considera que de acuerdo con el artículo 66 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Competitividad y Productividad Laboral, la referida indemnización debió computarse solo en atención a los períodos efectivamente laborados por el trabajador, es decir, atendiendo a los días o semanas que trabajó, detalla un informe de Miranda & Amado Abogados en el cual se analiza el caso.
Directrices
Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas.
El artículo 66 del Decreto Supremo N° 003-97-TR especifica que el tiempo de servicios y los derechos sociales del trabajador contratado bajo esta modalidad se determinarán en función del tiempo efectivamente laborado.

Fuente: El Peruano

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